Fecha de Publicación: 20/01/1984
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1984, 28/03/1984.

Artículo 79

   (Documentos extranjeros). El documento público o privado proveniente del extranjero deberá sujetarse a los siguientes requisitos previos:

1) Si estuviera en otro idioma deberá estar traducido al idioma español
   por traductor público nacional. Si viniere traducido de origen un
   traductor público nacional certificará la correspondencia de la
   traducción con el original.
2) Legalizarse en forma
3) Protocolizarse el documento y su traducción. La protocolización tendrá
   carácter de matriz a los efectos previstos por los artículos 1591 y
   siguientes del Código Civil
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