Fecha de Publicación: 20/01/1984
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1984, 28/03/1984.

Artículo 84

   (Devoluciones de documentos - Nota de inscripción). Los documentos presentados a inscribir serán devueltos, una vez registrados, con nota que firmará el Registrador en la que conste el número, fecha y hora de su presentación y de estar inscripto. Si lo fuera en forma provisional se hará constar así.

 Cuando la inscripción se operara en virtud de oficios o comunicaciones
de las autoridades competentes, se devolverán los duplicados con los
mismos datos expresados en el inciso anterior.


                            CAPITULO XII

                    Normas de Complementación
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