Fecha de Publicación: 30/01/1984
Página: 130-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.

Artículo 54

   La acumulación de acciones y de autos se regirán por las disposiciones
correspondientes del Código de Procedimiento Civil y leyes concordantes,
complementarias y modificativas.
   La litis consorcio activa y pasiva se regirá, en lo pertinente, por
las mismas disposiciones y en especial por las contenidas en los
numerales 2 y 5 del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
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