La acumulación de acciones y de autos se regirán por las disposiciones
correspondientes del Código de Procedimiento Civil y leyes concordantes,
complementarias y modificativas.
La litis consorcio activa y pasiva se regirá, en lo pertinente, por
las mismas disposiciones y en especial por las contenidas en los
numerales 2 y 5 del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.