Fecha de Publicación: 30/01/1984
Página: 130-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.

Artículo 71

   Vencido que sea el término, el Secretario agregará las pruebas que se
hubiesen producido y se oirá sobre ellas al demandado y al actor con
término de seis días a cada uno. Presentados los respectivos escritos de
las partes o acusada rebeldía y previa vista al Procurador del Estado,
quedará concluso el incidente para sentencia interlocutoria y se ordenará
que los autos pasen a estudio de los Ministros por su orden.
   Sin embargo, el Tribunal, por voto unánime, podrá a los efectos de
dictar sentencia interlocutoria, ver los autos en el Acuerdo.
   Este procedimiento se observará, asimismo, para el trámite de los
incidentes.
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