Fecha de Publicación: 30/01/1984
Página: 130-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.

Artículo 77

   Sólo podrán dar testimonio por certificación o informe el Presidente
de la República, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los
Oficiales Generales y Oficiales Superiores del Ejército, de la Armada, y
de la Fuerza Aérea en actividad o en situación de retiro, los
Legisladores Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia
los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los del Tribunal de
Cuentas, los de la Corte Electoral, los de los Tribunales de Apelaciones
de la Administración de Justicia, los Jueces y Fiscales Letrados y los
Embajadores y Diplomáticos acreditados en el país que gocen de inmunidad
de acuerdo con el Derecho Internacional.

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