Fecha de Publicación: 02/07/1984
Página: 2-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   La tasa del impuesto será de hasta el 1% (uno por ciento) y se
aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase al Poder Ejecutivo a
fijar dentro del límite establecido precedentemente la tasa básica del
tributo, pudiendo establecer tasas diferenciales o incluso la
exoneración, en función de la clase de operación y de las partes
intervinientes en la negociación.
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