Fecha de Publicación: 24/07/1984
Página: 214-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 4

   Nadie puede ser propietario de más de un bien de familia. No obstará
empero a su constitución, la circunstancia de tener derechos eventuales
como hijo de familia sobre parte de otro inmueble, anteriormente
constituido como tal.
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