La constitución de bien de familia puede hacerse:
a) Por el marido o la mujer sobre sus bienes propios, en beneficio de
ambos cónyuges o sus descendientes.
b) Por ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien ganancial, con
idéntica finalidad. Si uno de ellos se negare a prestar su
consentimiento será suplido por el Juez de Familia en la Capital o
el Juez Letrado de Primera Instancia, en el Interior, con
conocimiento de causa.
c) Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges
divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos del
matrimonio menores de edad, sobre los bienes personales
pertenecientes al constituyente.
d) Por el padre o la madre natural o por ambos conjuntamente, en
beneficio de los hijos menores naturales, reconocidos o declarados
tales, en la proporción fijada para los casos de herencia.
e) Por toda persona en beneficio de otra, en la medida que ello no
afecte la porción legitimaria de los herederos forzosos del
constituyente.