Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 21

   De los excedentes netos de cada ejercicio económico y una vez
deducidas las eventuales pérdidas acumuladas de ejercicios económicos
anteriores, se destinará como mínimo el 15 % (quince por ciento) para la
constitución de un Fondo de Reserva hasta que éste iguale el capital
social integrado, pudiéndose reducir tal porcentaje mínimo al 10 % (diez
por ciento) a partir de este momento.
   La Asamblea determinará el destino del remanente, no pudiéndose
distribuir el mismo entre los miembros sino en función al trabajo
efectuado por cada uno o al monto de operaciones con la Cooperativa, en
la forma que determinen los Estatutos.

                             CAPITULO VI

                  De los Organos de la Cooperativa

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