Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 28

   Las Asambleas Ordinarias deberán convocarse con veinte días de
anticipación y las Extraordinarias con una anticipación no menor de diez
ni mayor de veinte días. En ambos casos mediante aviso personal o por los
medios de publicidad que establezcan la reglamentación o los Estatutos.
   Sesionará en la primera citación si la asistencia sobrepasa a la mitad
de los miembros. En segunda citación, que podrá convocarse en forma
simultánea con la primera y con un intervalo mínimo de dos horas,
sesionará en la asistencia duplica el número estatutaria de integrantes
titulares del Consejo de Administración y de la Autoridad Fiscal.
   Las Asambleas así constituidas podrán válidamente resolver por mayoría
simple de presentes si esta ley o los Estatutos no requieren mayorías
especiales.
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