Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 35

   La autoridad Electoral se compondrá de uno o tres miembros, según lo
establezcan los Estatutos. En caso de desintegración total o parcial de
la Autoridad Electoral sus miembros serán designados con una anticipación
no menor de treinta días a cada acto eleccionario por el Consejo de
Administración y la Autoridad Fiscal funcionando en forma conjunta.

                          CAPITULO VII

                  De la Disolución y Liquidación
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