MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
En caso de liquidación, no se podrá otorgar a los miembros una suma que exceda a la prevista en el artículo 14 de la presente ley. El remanente deberá ser entregado al Ministerio de Agricultura y Pesca con destino exclusivo al fomento cooperativo agrario. CAPITULO VIII Protección del NombreAyuda