MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
En caso de liquidación, no se podrá otorgar a los miembros una suma
que exceda a la prevista en el artículo 14 de la presente ley.
El remanente deberá ser entregado al Ministerio de Agricultura y Pesca
con destino exclusivo al fomento cooperativo agrario.
CAPITULO VIII
Protección del Nombre
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