Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 40

   Queda prohibido el uso de la expresión "Cooperativa Agraria" y toda
otra similar o derivada, en el nombre o acto de cualquier sociedad o
empresa que no se ajuste a los términos de esta ley.
   La violación de esta prohibición, será penada con una multa de N$
5.000.00 (nuevos pesos cinco mil) a N$ 200.000.00 (nuevos pesos
doscientos mil), la que le será aplicada por la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
   Estos montos deberán ser modificados anualmente, por el Ministerio de
Agricultura y Pesca, en función de las variaciones que se produzcan en el
Indice de Precios del Consumo, determinado por los servicios estadísticas
del Poder Ejecutivo.

                           CAPITULO IX

                 De la Integración Cooperativa
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