Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 43

   La fusión podrá realizarse:

A) Por absorción o incorporación, en cuyo caso las Cooperativas
   incorporadas desaparecen subsistiendo la que las absorbe.
B) Por creación de una nueva Cooperativa, en cuyo caso las cooperativas
   que intervienen en su constitución desaparecen.
   Producida la fusión los asociados de las Cooperativas que desaparecen
adquieren de pleno derecho la calidad de asociados de la cooperativa que
subsiste o se crea, y los patrimonios de las cooperativas que desaparecen
pasan a integrar de pleno derecho el de la cooperativa que subsiste o se
crea.
   Los socios que desistan con la fusión, podrán hacer uso del derecho
establecido en el inciso final del artículo 12.
Ayuda