Las Cooperativas Agrarias gozarán de los siguientes beneficios:
A) De un tratamiento preferencias por parte de los organismos oficiales
de créditos en la tasa de interés y demás condiciones de los préstamos
otorgados para el cumplimiento de su objeto.
B) Estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen,
contribución impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier
naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
Específico Interno.
C) El Estado, por intermedio de sus organismos, deberá facilitar los
medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación
directa de los productos por las Cooperativas. El Poder Ejecutivo
podrá exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por
crearse.
D) Podrán hacer uso de la asistencia crediticia establecida en el
artículo 6º de la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, sin las
limitaciones porcentuales allí indicadas, en la forma que determine la
reglamentación.
E) Serán gratuitas todas las gestiones de constitución o inscripciones
previstas en esta ley.