Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 48

   Las Cooperativas Agrarias gozarán de los siguientes beneficios:

A) De un tratamiento preferencias por parte de los organismos oficiales
   de créditos en la tasa de interés y demás condiciones de los préstamos
   otorgados para el cumplimiento de su objeto.
B) Estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen,
   contribución impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier
   naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
   Específico Interno.
C) El Estado, por intermedio de sus organismos, deberá facilitar los
   medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación
   directa de los productos por las Cooperativas. El Poder Ejecutivo
   podrá exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por
   crearse.
D) Podrán hacer uso de la asistencia crediticia establecida en el
   artículo 6º de la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, sin las
   limitaciones porcentuales allí indicadas, en la forma que determine la
   reglamentación.
E) Serán gratuitas todas las gestiones de constitución o inscripciones
   previstas en esta ley.
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