Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   Las Cooperativas Agrarias se constituirán por documento público o
privado suscrito por los miembros fundadores, cuyas firmas deberán estar
certificadas notarialmente.
   Dicho documento deberá contener:

A) Identificación de los miembros fundadores con sus firmas y
   determinación de las partes sociales suscritas.
B) Decisión de los mismos de constituir la Cooperativa
   Agraria.
C) Proyecto de estatuto, el que deberá contener.

   1º Denominación, según lo establecido en el artículo 8º de la presente
      ley, domicilio y objeto de la cooperativa.
   2º Modalidad de responsabilidad individual adoptada de conformidad con
      el artículo 7º de la presente ley.
   3º Determinación del capital inicial y del valor de las partes
      sociales.
   4º Condiciones de admisión y cese de los miembros.
   5º Derechos y obligaciones de los miembros.
   6º Forma de convocatoria, cometidos y funcionamiento de los
      órganos de la cooperativa, así como el número y forma de elección
      de los integrantes de los mismos.
   7º Forma de distribución de excedentes.
   8º Fecha de cierre del ejercicio económico.
   9º Procedimiento para su modificación, la que deberá contar con la
      aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de la
      cooperativa y ser resuelta en Asamblea citada especialmente
      al efecto.

D) Nombre de la o las personas autorizadas a realizar los trámites
   necesarios para la obtención de la personería, con eventual poder de
   aceptar o rechazar las observaciones o sugerencias que efectúen las
   autoridades al texto estatutario.
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