Fecha de Publicación: 31/10/1984
Página: 7-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 52

   Las Cooperativas Agrarias serán sancionadas por la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, si no dieren
cumplimiento a lo establecido en la presente ley, sus reglamentos o los
Estatutos.
   Las sanciones que se apliquen deberán guardar estricta relación con la
entidad de la infracción, siendo la reincidencia causal agravante. Podrán
consistir en:
  A) Apercibimiento.
  B) Multa de hasta un 10% (diez por ciento) del monto del
     capital integrado de acuerdo al último balance.
  C) Cancelación de la personería jurídica. En este caso la resolución
     deberá ser adoptada por el Poder Ejecutivo, en la forma establecida
     en el literal C) del artículo 36.
   En caso de reincidencia podrá darse a publicidad la sanción aplicada.
   No podrá imponerse sanción alguna sin que previamente se otorgue vista
por diez días hábiles a la Cooperativa, notificándola al Consejo de
Administración y a la Autoridad Fiscal.
   El Consejo de Administración deberá informar en la primera Asamblea
General de las sanciones aplicadas a la Cooperativa, por acto administrativo firme.
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