Queda especialmente prohibido:
A) Fijar término de duración a la Cooperativa.
B) Acordar ventajas o privilegios a los iniciadores, fundadores o
directores, ni preferencia a parte alguna del capital.
C) Poner como condición de admisión a la Cooperativa vinculación
de los aspirantes con organizaciones religiosas, étnicas o por
nacionalidades, organizaciones o partidos políticos y asociaciones
profesionales.
D) Realizar todo tipo de propaganda política, religiosa, étnica o por
nacionalidades.
E) Permitir, a quienes no sean miembros, utilizar o beneficiarse en forma
alguna de los servicios o bienes de la Cooperativa.
No obstante en casos excepcionales debidamente fundados, podrán
operar con no miembros.
F) Acordar a los miembros, en caso de retiro o disolución de la
Cooperativa, otro derecho a los bienes sociales diferente al
establecido en el artículo 14.
G) Limitar la calidad de electores y elegibles de los miembros después
de un año de antigüedad, a contar de la fecha de ingreso.
No obstante no podrán desempeñar cargos electivos aquellos
que mantuvieran una relación de dependencia laboral con la Cooperativa.
H) La transformación de estas Cooperativas en cualquier otra forma
societaria, salvo en Cooperativas Agroindustriales reguladas por
la ley 14.827, de 20 de setiembre de 1978.
CAPITULO XIII
Disposiciones Generales y Transitorias