Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de 1984 30 de junio
de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto de N$ 3:000.000.00
(nuevos pesos tres millones) actualizados por la variación experimentada
en el índice de precios mayoristas agropecuarios en el período octubre de
1984 a junio de 1985, deberán tributar obligatoriamente el impuesto que
se crea por el artículo 1º de esta ley.
Para los ejercicios siguientes el Poder Ejecutivo fijará el monto a
que se refiere el inciso anterior.
A efectos de la aplicación de este límite los ingresos por
arrendamientos, pastoreos u otras formas de análoga naturaleza se
computarán por seis veces los respectivos importes devengados en el
período correspondiente.