(Rentas comprendidas). Constituyen rentas comprendidas las obtenidas
de la explotación agropecuaria y las derivadas del arrendamiento,
pastoreo, aparcería u otras formas de análoga naturaleza.
No constituirá renta bruta la enajenación de inmuebles rurales
(tierra y mejoras).
No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos
inscriptas antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de
duración del contrato, hasta su primera revisión, ni tampoco los
arrendamientos inferiores a N$ 500.000.00 (nuevos pesos quinientos mil)
anuales, cifra que se actualizará en igual proporción en que varíe el
tope a que se refiere el artículo 13 de la presente ley.