(Renta bruta pecuaria). La renta bruta pecuaria estará dada, a opción
de los contribuyentes, por uno de los siguientes métodos:
A) El que resulta de la aplicación de los tres primeros incisos
del artículo 8º del Título 2 del Texto Ordenado 1982;
B) El que resulta de deducir a las ventas netas las compras del
ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría
de semovientes, valuadas a precios de fin de ejercicio de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación. En este caso la existencia
de semovientes no se tendrá en cuenta para la aplicación del
cálculo del ajuste por inflación.
C) El que resulta de deducir a las ventas netas el costo de ventas.
El costo de ventas unitario para cada especie de
semovientes será el que resulte de dividir el valor de la
existencia inicial más el valor de compras del ejercicio entre
el número de animales de cada especie existentes al cierre
incrementado en los vendidos, consumidos, muertos y faltantes.
Una vez que se haya optado por un procedimiento de determinación no
podrá cambiarse sin autorización de la Dirección General Impositiva y
previo los ajustes que ésta determine.