Fecha de Publicación: 09/11/1984
Página: 112-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 20/12/1984.

Artículo 6

   Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro, que hayan
obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los beneficios de esta
ley una vez cumplidos los requisitos de la misma cuando tengan una
antigüedad mínima de cinco años, y en el caso de clubes un número de
socios no inferior a cien personas.
   Las importaciones que realicen tendrán como único destino la
construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones
o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser
enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez
años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a
tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.
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