Decreto Ley 15.709
Se aprueba el Estatuto del Funcionario de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL).
El Consejo de Estado, ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Apruébase el Estatuto del Funcionario de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DE ANTEL
CAPITULO I
Ambito de Aplicación
Artículo 1. El presente Estatuto se aplicará a las personas ingresadas a
la Administración Nacional de Telecomunicaciones por designación de su
Directorio, ya sea, para ocupar cargos con carácter permanente o a
término.
Respecto de estos últimos regirá en lo que fuere aplicable, según la
reglamentación, excluyéndose las normas que no fuesen compatibles con su
ealidad de funcionario temporal.
Art. 2. Los becarios, los agentes de telecomunicaciones y los
arrendadores de obras o de servicios cuya actividad tiene características
especiales, se regularán por lo establecido en las reglamentaciones,
contratos y convenios respectivos.
CAPITULO II
Del Ingreso
Articulo 3. Para ingresar a la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) se requiere:
a) Ser designado por el Directorio de ANTEL
b) Ser ciudadano natural o legal; en este último caso, haber obtenido
la carta de ciudadanía por lo menos 3 años antes del nombramiento.
c) Tener edad comprendida dentro de los limites establecidas por las
leyes vigentes, sin perjuicio de limites que se establezcan por los
reglamentaria para determinada categoría de funciones.
d) Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional.
e) Haber dado cumplimiento a los requisitos que sobre la obligatoriedad
del voto establezcan las Leyes.
f) No tener antecedentes judiciales o policiales que, a juicio del
Directorio, lo inhibieran para la función pública
g) Tener salud compatible con el desempeño del cargo, acreditada por
los Servicios Médicos de ANTEL, previa presentación del Carne de
Salud del Ministerio de Salud Pública. Además, para cargos
especiales los reglamentos respectivos podrán establecer la
obligatoriedad de presentación de certificado de médicos
especialistas.
h) Poseer los conocimientos y demás requisitos que exijan los
reglamentos especiales de este servicio, debiendo además someterse a
las pruebas de suficiencia que señalen esos reglamentos.
i) Probada aptitud moral, ofreciendo información satisfactoria de vida
y costumbres.
j) Firmar una declaración jurada de adhesión al Sistema Republicano
Representativo de Gobierno.
k) Firmar declaración jurada en el sentido de que no desempeña otro
cargo público, excepto docente, ni que percibe asignación por
concepto de pasividad por prestación de Servicios de ras índole.
1) Juramento de Fidelidad a la Bandera Nacional.
m) Constancia de Habilitación para el desempeño de la función pública
n) Constancia expedida por el Registro General de Sumarios (Decreto del
Poder Ejecutivo 150/977 del 15 de marzo de 1977).
Art. 4. En todos los procedimientos para la provisión de cargos,
será preceptivo el previo análisis exhaustivo de los antecedentes
personales de los aspirantes y el cumplimiento de las exigencias
convenidas en el artículo precedente.
Art. 5. Todas las designaciones para ingresar a ANTEL tendrán
carácter provisorio por el término de seis meses, durante los cuales se
podrá dejar sin efecto el acto administrativo respectivo, sin
especificación de causal.
Capítulo III
De la Selección del Personal
Artículo 6. El ingreso a los distintos grupos ocupacionales se
producirá mediante concurso de oposición, prueba de suficiencia, o
presentación de títulos habilitantes entre los aspirantes que se
presenten al llamado respectivo, salvo en los casos de personal de
servicio y vigilancia que podrá ser designado sin prueba.
Todos los aspirantes, incluidos profesionales universitarios y aquellos
que puedan certificar estudios cursados en Institutos Oficiales o
habilitados por la autoridad competente, podrán ser sometidos a
entrevistas, test vocacionales y pruebas complementarias que permitan
evaluar el grado de aptitud compatible con la tarea específica que
deberán cumplir.
Art. 7. El Directorio de ANTEL reglamentará todo lo relacionado con
la selección y la aplicación de pruebas que requiere este ingreso.
Capitulo IV
De la Capacitación
Artículo 8. La Administración propenderá a capacitar a sus
funcionarios con la finalidad de asegurar la prestación de un servicio
ágil y eficiente.
Art. 9. La capacitación de los funcionarios será responsabIlidad
de la reacción espontánea así como de los respectivos supervisores.
Art. 10. La capacitación de los funcionarios se considera de
fundamental importancia para el acceso a cargos superiores, la
Administración, por intermedio de la repartición capacitación proveerá
los recursos necesarios para que los funcionarios reciban capacitación
interna o externa
Art. 11. La repartición especializada cuando lo estime
pertinente, propondrá al Directorio, o cuando corresponda a las Gerencias
de División, la reubicación de funcionarios atendiendo a sus
conocimientos y aptitudes.
Art. 12. Se facilitara en lo posible, la concurrencia de los
funcionarios a los cursos a que asistan, sean éstos universitarios, de
especialización o perfeccionamiento, y demás actividades que por su
importancia signifiquen un beneficio directo o indirecto para el Ente.
CAPITULO V
De la Clasificación de Cargos
Artículo 13. Los cargos del Organismo están comprendidos dentro de los
grupos ocupacionales que establezca el Poder Ejecutivo a propuesta del
Directorio de ANTEL.
Art. 14. Cada grupo ocupacional estará integrado por una o más series o
especializaciones, en las que los cargos con tareas de naturaleza similar
estarán ordenados jerárquicamente y diferenciados entre sí por el grado
de complejidad y responsabilidad.
Cada uno de los niveles de cargos diferenciados dentro de una serie o
especialización, constituye una clase.
Art. 15. Los cargos que corresponden a tareas similares, recibirán el
mismo tratamiento remuneratorio, a igualdad de jornal y régimen de turnos
y francos, cualquiera que fuere su destino.
Art. 16. El Directorio de ANTEL, a través de la reacción especializada
mantendrá actualizado un Manual Descriptivo de Clases, integrado por
listas ordenadas y sistemáticas de las tareas correspondientes a cada una
de ellas. El Manual contendrá descripciones de carácter general y la
especialización de los requisitos necesario para el desempeño de los
cargos que componen cada clase. A estos efectos, podrán requerirse los
asesoramiento que se consideren pertinentes.
Art. 17. El Directorio de ANTEL reglamentará la asignación y resignación
de cargos y destinos de conformidad con las normas respectivas.
CAPITULO VI
De las Clasificaciones
Artículo 18. Los funcionarios del Organismo serán calificados anualmente
en base a la reglamentación respectiva que dicte el Poder Ejecutivo, a
propuesta del Directorio de ANTEL.
Art. 19. Los puntajes de calificación servirán de base para los ascensos.
El proceso de calificación considerará en forma prioritaria el desempeño
de los funcionarios en términos de eficiencia y eficacia de acuerdo a la
reglamentación pertinente.
Art. 20. Los órganos, el procedimiento, notificaciones, recursos y demás
aspectos vinculados a las calificaciones, serán regulados por el
regLamento a que alude el artículo 18.
CAPITULO VII
De los Ascensos
Artículo 21. Todas las vacantes que se originen así como los cargos que
se creen serán provistos por ascensos en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del
Directorio de ANTEL, considerando los siguientes factores: antigüedad,
calificación y capacitación.
Art. 22. Exceptúanse de lo establecido en el artículo anterior los
cargos de ingreso y aquellos superiores que por razones de interés del
servicio, la reglamentación respectiva determine sean provistos por
selección o concurso.
Art. 23. La reglamentación establecerá en qué forma se juzgará la
capacitación y determinará los porcentajes en que incidirán la
calificación, antigüedad y capacitación en el puntaje para los ascensos,
debiendo tener mayor ponderación la calificación y capacitación.
Art. 24. Cuando la reglamentación incluya el concurso de oposición en
las normas para el ascenso, no será imprescindible para ascender,
pertenecer a la clase inmediata inferior a la del cargo a proveer.
CAPITULO VIII
De las Obligaciones, Responsabilidades e
Incompatibilidades
Artículo 25. El ejercicio de la función es personalísimo, no pudiendo su
titular confiar el desempeño a otra persona, sea total o parcialmente,
momentánea o permanente.
Art. 26. Todo funcionario debe proporcionar con absoluta fidelidad y
precisión, los datos que deben inscribirse en su legajo Personal.
Art. 27. Los funcionarios tienen el deber de discreción y reserva por
los actos de los que tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio
de sus funciones.
Asimismo, deben guardar secreto en los asuntos que revisten el carácter
de reservados en virtud de su naturaleza o por instrucciones especiales.
Art. 28. Todos los funcionarios tienen el deber de obediencia a las
órdenes que en materia de su competencia, les impartan sus superiores
jerárquicos.
Dichas órdenes constarán por escrito si de su cumplimiento debe quedar
constancia en un expediente, expedirse algún recaudo, o actuar por ese
medio ante alguna autoridad o particulares.
Cuando las órdenes sean verbales el funcionario, sin perjuicio de
cumplirlas debidamente, tendrá derecho a dejar constancia escrita de las
mismas y de su cumplimiento.
En caso de que el subordinado considere que el cumplimiento de la orden
pueda implicar responsabilidad para el que la ejecute, tendrá derecho a
solicitar que la orden se le de por escrito, fechada y armada, y la
deberá cumplir de inmediato, siendo la responsabilidad únicamente del
superior. En este caso, la situación deberá ser puesta en conocimiento de
la Gerencia Divisional respectiva, Gerencia General o Presidencia del
Directorio, según corresponda, por quien dio la orden.
Art. 29. Todos los funcionarios tienen la obligación de sustituir al
superior en sus funciones en caso de ausencia por cualquier concepto del
titular, sin que ello importe la liquidación de diferencia de
remuneración, haga que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 46.
Art. 30. Los funcionarios sea su jerarquía deben comportarse con sus
funciones y corrección en caso desempeño de su cargo y en su vida social,
y guardar respeto y lealtad a la Institución, a sus jefes y compañeros de
servicio y de un modo general, al personal de ANTEL.
Art. 31. Los funcionarios están obligados a registrar su asistencia
diaria al trabajo, mediante constancia en los controles que se
establecieren y a desempeñar sus funciones durante toda la jornada de
labor.
En caso de ausencia por cualquier causal, deberán efectuar de inmediato
la comunicación correspondiente a la repartición en la cual prestan
servicios, justificándola de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.
Art. 32. Todos los funcionarios tienen el deber de atender correcta y
diligentemente a las personas que requieran los servicios de la
Institución
Art. 33. Los funcionarios, cualquiera sea su jerarquía, son responsables
de la buena ejecución de las tarea que le son confiadas.
Los funcionarios que tienen a su cargo un servicio no quedan librados de
responsabilidad por la que pueda caber a sus subordinados.
Art. 34. Todos los funcionarios están obligados a denunciar las
irregularidades relacionadas con la Institución de que tuvieran
conocimiento por razón de funciones.
Art. 35. Los Gerentes están obligados a dar conocimiento oficial e
inmediato al Gerente General, de todo acto ejecutado por funcionarios de
dependencias que puedan considerarlo perjudicial a los intereses y
prestigio de ANTEL cuando la importancia de los hechos lo justifique.
Art. 36. Los funcionarios no podrán tramitar asuntos de terceras
personas ante las reparticiones de la Administración, ni ejercer ante las
mismas ninguna actividad ajena a las funciones que desempeñan.
Tampoco podrán intervenir, directa ni indirectamente, como profesionales
o técnicos en asuntos de terceros que se tramiten en la Administración o
en los que ésta sea parte.
Art. 37. Todo funcionario que por la naturaleza de los funciones tenga a
su cargo la percepción, manejo o custodia de caudales, rendirá
previamente una caución adecuada cuando así lo requiera la reglamentación
respectiva, para responder de su correcta actuación como responsable de
sus caudales.
Art. 38. No podrán trabajar en la misma repartición funcionarios ligadas
por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado
inclusive, o de afinidad o adopción hasta el segundo grado, cuando
existan relaciones jerárquicas directas de superior o subalterno, de
acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
Art. 39.- En caso de ser citado jurídicamente un funcionario a declarar
en cuestiones que haya conocido en el ejercicio de sus funciones, deberá
ponerlo de inmediato en conocimiento del Gerente respectivo.
CAPITULO IX
De los Derechos
SECCION 1
Derecho al cargo y a la remuneración
Artículo 40.- Son derechos fundamentales de los funcionarios de
ANTEL los siguientes:
1) Los derechos consagrados por la Constitución de la República y las
leyes.
2) El derecho a remuneración, que comprende los complementos adecuados
cuando se cumplan horarios mayores que el ordinario.
3) El derecho a la limitación de la jornal al descanso semanal, a la
licencia anual y por enfermedad y en general, a las condiciones
higiénicas del trabajo.
4) El derecho a desempeñar el cargo mientras permanezca en el mismo.
5) El derecho a la carrera administrativa de acuerdo a las normas
establecidas en la reglamentación correspondiente.
Art. 41. La Administración protegerá a sus funcionarios conforme
con las leyes y reglamentos, por los ataques, injurias o difamaciones que
puedan ser objeto, a consecuencia del ejercicio regular y prudente de su
cargo.
Art. 42. A cada funcionario le corresponderá un legajo individual
no pudiéndose efectuar ninguna anotación en el mismo sin que aquél haya
sido previamente notificado y haya tenido oportunidad de formular los
descargos si se tratar de una anotación desfavorable. Los funcionarios
podrán obtener vista de su propio legajo, así como también los Letrados
que eventualmente los patrocinen, debiendo estos últimos acreditar tal
calidad con los recaudos correspondientes,
Art. 43. Todo funcionario tiene derecho, a partir del día de la
toma de posesión del cargo, a desempeñarlo y en consecuencia a percibir
la remuneración correspondiente a la clase o grado asiguado.
Art. 44. Todo funcionario tendrá derecho a beneficios tales como
prima por Matrimonio, Hogar Constituido, Prima por Nacimiento, Asignación
Familiar, Prima por Antigüedad, Quebranto de Caja, Aguinaldo, y otros que
se otorguen en dinero o en especie de acuerdo a lo que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
Asimismo, el Directorio podrá instituir un fondo destinado a asignar
estímulos a la ejecución.
Art. 45. En las condiciones y dentro del grado de parentesco que
se determinen en la reglamentación particular correspondiente, el
personal y sos familiares tendrán derecho a todos los beneficios
sociales que ofrece ANTEL en su Parque de Vacaciones.
Art. 46. Todo funcionario que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 29 de este Estatuto, sustituya al Superior tendrá derecho a que
se liquide la correspondiente diferencia de remuneración a partir del
cuarto mes inclusive, de la fecha en que constituye al Superior. La
Jefatura deberá comunicar a la Superioridad dentro de los diez días de
producida la sustitución, detallando las circunstancias que dieron lugar
a la misma.
La designación deberá recaer en un funcionario de grado o nivel
inmediato inferior que posea la idoneidad necesaria y se encuentre en
condiciones para ocupar el cargo que habrá de desempeñar interinamente.
En casos esenciales para el servicio el Directorio podrá encomendar en
forma interina las tareas inherentes a cargos superiores a cualquier
funcionario cualquiera fuere su clase o grado, en cuyo caso podrá
disponer el pago de la diferencia de remuneración a partir de la fecha
del desempeño efectivo de la función asignada.
SECCION II
Derecho a la licencia
Artículo 47. Todos los funcionarios de ANTEL tienen derecho a una
licencia anual remunerada de veinte días como mínimo, así como al
complemento a que se refiere el articulo siguiente. Dentro del período de
licencia no se computaran los sábados, domingos y feriados.
Art. 48. Los funcionarios con mas de cinco anos de servicios cumplidos
en la Administración Publica, tendrán, además, derecho a un día
complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad. La
licencia anual con su complemento para los funcionarios con veintisiete o
más anos de servicios computables, será de tantos días hábiles como anos
registre el interesado, hasta un máximo de treinta días.
Art. 49. Para tener derecho a los veinte días de licencia anual, el
funcionario deberá tener computados doce meses o veinticuatro quincenas o
cincuenta y dos semanas de trabajo cumplidos en la Administración
Publica.
Los funcionarios que por haber sido designados en el curso del año
inmediato anterior, no puedan computar dentro del año civil el número de
meses, quincenas o semanas que exige el inciso anterior, tendrán derecho
a los días que puedan corresponderles proporcionalmente desde su
designación hasta el 31 de diciembre siguiente.
Art. 50. Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso
de su licencia anual, cuando medien razones de servicio debidamente
probadas, debiéndose fundamentar en cada caso los motivos de la
denegatoria.
En tales casos, los funcionarios halan uso de su licencia anual en la
primera oportunidad posible, no bien hayan desaparecido las razones que
fundamentaron la denegatoria.
Las licencias denegadas por los motivos expresados en este articulo se
acumularan con la correspondiente al período siguiente. En ningún caso
podrá denegarse licencias en forma que se acumulen más de dos períodos
anuales.
Art. 51. No se descontarán los días que el funcionario no hubiese
trabajado durante la semana, la quincena o el mes, por festividades,
asuetos, licencias por maternidad o por enfermedad, licencia para rendir
exámenes, por donación de sangre, duelo, licencia por diez días con goce
de sueldo o sin él, según las condiciones que establezca la
reglamentación respectiva. Por enfermedad se comprende tanto las comunes
como las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
Art. 52. En todos los casos de ruptura de la relación
funcional, se deberá abonar al funcionario cesante o a sus causahabiente
en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el
equivalente en dinero por las licencias ordinarias que hubiere generado y
no gozado.
El pago de las referidas licencias no podrá exceder de sesenta días
corridos, ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese.
Art. 53. Los funcionarios de ANTEL tienen derecho a licencia con
goce de remuneración según lo establezca la reglamentación respectiva en
los siguientes casos:
a) Para contraer matrimonio.
b) Por maternidad.
c) Por enfermedad.
Tendrán hasta diez días por año con goce de sueldo según lo
establezca la reglamentación respectiva por:
d) Nacimiento de hijo.
e) Duelo.
f) Donación de sangre.
g) Enfermedad de familiar.
h) Por cualquier otra causa justificante a criterio de la
Superioridad.
Art. 54. El Directorio podrá conceder licencia extraordinaria,
sin goce de sueldo, por hasta ciento ochenta días por año civil, siempre
que se consideren fundados los motivos expuestos por el peticionario.
Ello aparejará que la licencia anual y el importe correspondiente al
aguinaldo sean reducidos en proporción al tiempo trabajado.
También podrá conceder hasta treinta días de licencia con goce de sueldo
por casos especiales debidamente justificados.
Art. 55. El cumplimiento de cursos de perfeccionamiento, o la
concurrencia a Congresos o Simposios u otros actos de análoga naturaleza,
realizados dentro o fuera del país, cuando sean declarados por el
Directorio o el Poder Ejecutivo, según corresponda, convenientes o de
interés para el servicio, serán reputados actos en comisión de servicio.
Art. 56. Cuando los funcionarios prestan servicios en comisión
deberán gestionar sos pedidos de licencia ante las autoridades donde
efectivamente presten funciones, las que las concederán de conformidad a
las necesidades del servicio; concedidas, se librará la correspondiente
comunicación a las reparticiones de origen.
Art. 57. Todos los derechos a licencia establecidos en los
artículos precedentes, serán ejercidos en la forma que establezca la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, a
propuesta del Directorio de ANTEL
CAPITULO X
De los Sumarios y de las Investigaciones
Administrativas
Artículo 58. La investigación administrativa es el procedimiento
tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos
irregulares o ilícitos dentro del servicio, o que le afecten directamente
aun siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables.
Art. 59. El sumario administrativo es el procedimiento tendiente
a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados
de la comisión dé delito o de falta administrativa, y a su
esclarecimiento.
Art. 60. Todo sumario o investigación administrativa se iniciará
por resolución del Directorio o, en caso de urgencia, del Presidente,
quien dará cuenta al Directorio en la primera reunión subsiguiente a ese
hecho, debiendo esa resolución formar cabeza del proceso respectivo.
Art. 61. Todo el procedimiento a seguirse en materia de sumarios
e investigaciones administrativas se regulará conforme a las
disposiciones contenidas en el presente Estatuto y en la reglamentación
que a esos electos apruebe el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio
de ANTEL.
Art. 62. El Directorio podrá disponer la suspensión preventiva y
la retención de la mitad o de todos los haberes de los funcionarios
sumariados cuando los hechos que motivan el sumario constituyan omisión o
hita grave, así como adoptar otras medidas preventivas que estime
convenientes en función del interés del servicio.
Art. 63. La suspensión preventiva y la retención de los haberes
no podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que se
notifique al funcionario la resolución que disponga tales medidos, salvo
en el caso de los funcionarios sometidos a la Justicia, que se regían por
lo que disponga la alimentación pertinente.
Art. 64. Cumplidos los seis meses de suspensión preventiva, el
Superior inmediato del sumariado deberá comunicar el vencimiento de tal
lapso al Gerente respectivo, quien lo pondrá En conocimiento del
Directorio respectivo, que dispondrá de inmediato de la suspensión
preventiva y de la retención sobre el fondo del sumario.
En tal caso dicho jerarca podrá disponer que pase a
desempeñar otras funciones compatibles con el sumario que se le instruya,
en la misma o en otras reparticiones.
Art. 65. En conocimiento de alguna irregularidad administrativa
el jerarca o responsable de la repartición dispondrá la realización de
una información de urgencia. Esta consiste en los procedimientos
inmediatos tendientes a individualizar a los posibles autores, cómplices
o testigos y evitar la dispersión de la prueba A tales electos,
personalmente o por el funcionario que designe, interrogará el personal
directamente vinculado al hecho, agregará la documentación que hubiere, y
ocupará todo otro elemento que pueda ser útil a los fines de ulteriores
averiguaciones. De lo actuado se dará cuenta inmediata a la superioridad.
CAPITULO XI
De las Sanciones
Artículo 66. Son sanciones principales, las que a continuación se
establecen:
a) Observación verbal o escrita. La observación escritaconsiste en una
reprensión, con notificación, anotación en el legajo Personal y
archivo.
b) Multa, que consiste en la privación de la remuneración, con la
obligación de desempeñar el cargo, hasta un máximo de tres días.
e) La suspensión sin goce de remuneración. Es la privación del
ejercicio de las funciones por hasta ciento ochenta días como
máximo.
d) El traslado. que consiste en un cambio de destino a otra dependencia
dentro del mismo departamento de la República para el desempeño de
tareas equivalentes al cargo presupuestalmente asignado.
e) La pérdida del derecho al ascenso, que sólo podrá disponerse con
respecto al primer ascenso que pudiera corresponder.
f) La destitución, que podrá ser dispuesta por el Directorio de ANTEL
con el voto afirmativo de todos sus miembros en los casos de
ineptitud, omisión o delito.
Art. 67. La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a
propuesta del Directorio de ANTEL, establecerá las características del
régimen punitorio establecido en este Capítulo.
Capítulo XII
De los Recursos Administrativos
Artículo 68. Los actos administrativos podrán ser impugnados de
conformidad con la normativa vigente.
El Directorio procederá a dictar las normas reglamentarias internas
que garanticen la efectividad de su ejercicio.
Capítulo XIII
De la Extinción de la Relación Funcional
Artículo 69. Todo funcionario de ANTEL es de carácter amovible.
La relación funcional se extingue:
a) Por la pérdida de las condiciones requeridas para ocupar el cargo.
b) Por vencimiento del plazo para el cual fue designado o por
finalización de la tarea para la cual se requirieron sus servicios.
c) Por renuncia aceptada.
d) Por abandono del cargo debidamente configurado.
e) Por supresión del cargo.
f) Por destitución, previo sumario.
g) Por fallecimiento.
h) Por la revocación del acto de designación dentro del período
probatorio del funcionario.
i) Por la revocación del acto de designación por razones de legalidad.
j) Por la declaración de cesantía del funcionario a consecuencia de
sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada de la que
resulte la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
k) Por la declaración de cesantía por cumplimiento del límite de edad
para el ejercicio de funciones públicas.
1) Por la aceptación expresa o tácita del acto administrativo de
otorgamiento de la jubilación.
A excepción de los literales b) y g) el cese de la relación
funcional se hará por resolución expresa del Directorio.
Art. 70. En todos los casos en que se produzca la supresión del
cargo (literal e) del articulo precedente, la Administración deberá, si
hubiera vacante, ofrecer al funcionario afectado la posibilidad de otro
empleo o trabajo compatibles con sus conocimientos y aptitudes.
CAPITULO XIV
Disposiciones Finales
Artículo 71. El Gerente General, Asesor letrado, Gerentes
Divisionales y Secretario General, por fundadas razones de servicio,
podrán efectuar traslados o permutas de funcionarios, dentro de sos
respectivas jurisdicciones, por el término de hasta noventa días, siempre
que los mismos no aparejen cambios de localidad, salvo que exista
conformidad del funcionario. los traslados y permutas entre las distintas
Gerencias podrán ser dispuestos por los mismos motivos y con idénticas
limitaciones por el Gerente General o en acuerdo de los Gerentes
respectivos.
En los plazos mayores de noventa días o traslados definitivos, el
directorio adoptará resolución al respecto.
Art. 72. Todos los funcionarios afectados a tareas de
recaudación, manejo de dinero o valores, manejo o custodia de equipos o
materiales, de inspección, vigilancia y en general toda actividad
relacionada con servicios esenciales, podrán ser trasladados por el
Directorio sin expresión de causa. No se podrá imponer traslado a ningún
funcionario sino para cargos de nivel jerárquico equivalente.
Art. 73. A los funcionarios que manejan dinero o valores les está
absolutamente prohibido concurrir a salas de juego de arar y a lugares
donde se juegue por dinero.
Art. 74. Los funcionarios deben cumplir las comisiones
de servicio que les encomienda la Autoridad competente en la forma y
condiciones que se establezcan en la reglamentación correspondiente.
Art. 75. El Directorio podrá encomendar, cuando el servicio así
lo requiera, la ejecución de trabajos que respondan a la preparación
especial o aptitudes del funcionario, aun cuando no estén comprendidos
entre los que son inherentes al cargo presupuestalmente asignado.
Art. 76. Cuando sea condición inherente al desempeño del cargo,
el Directorio podrá conceder al funcionario el benefició de
casa-habitación en la forma y condiciones que establecerá la
reglamentación respectiva.
Art. 77. En caso de extravió o desempeño, siempre que
no medie causa justificada será de cargo de los funcionarios el importe
equivalente al valor de reposición de las herramientas, útiles,
materiales o todo otro implemento de trabajo que esté bajo su custodia o
se le hubiere entregado en forma expresa para el cumplimiento de la
función.
Art. 78. Las funciones y responsabilidades así como
los derechos que se establecen en este Estatuto no excluyen los otros que
son inherentes a la calidad de funcionario o a su condición de ciudadano.
Art. 79. La facultad de designar y destituir que por esta ley se
confiere al Directorio de ANTEL deroga en lo pertinente he establecido en
los artículos 118, 119, 120 y 129 de la ley 9.461, de 31 de enero de
1935, incorporados por el artículo 1º. de la ley 9.640, de 31 de
diciembre de 1936.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de enero de 1985. - EDUARDO PRADERI, Primer Vicepresidente. - Julio A. Waller, Secretario.
Ministerio de Defensa Nacional
Montevideo, 28 de enero de 1985.
Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-