Fecha de Publicación: 15/05/1933
Página: 269-A
Carilla: 9

Artículo 2

   El Directorio de las Pensiones a la Vejez ejercerá las funciones que por la ley de 11 de  Febrero de 1919  y complementarias, fueron atribuídas al Directorio del Banco de Seguros del Estado, exigiéndose cuatro votos
conformes en el caso previsto en el artículo 5° de la ley mencionada, así como en los demás en que se requieran mayorías especiales.
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