Fecha de Publicación: 15/05/1933
Página: 269-A
Carilla: 9

Artículo 4

   Toda persona que de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y siguientes del Código Civil, se halle en la obligación de alimentar a 
parientes que gocen de la pensión de vejez o de invalidez, deberá presentarse dentro del término de tres meses, a la Oficina respectiva o a las Inspecciones Departamentales. Regirá esta misma obligación para los parientes de los ancianos e inválidos que de la fecha en adelante se amparen al beneficio de las pensiones.
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