Toda persona que de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y siguientes del Código Civil, se halle en la obligación de alimentar a
parientes que gocen de la pensión de vejez o de invalidez, deberá presentarse dentro del término de tres meses, a la Oficina respectiva o a las Inspecciones Departamentales. Regirá esta misma obligación para los parientes de los ancianos e inválidos que de la fecha en adelante se amparen al beneficio de las pensiones.