Fecha de Publicación: 15/05/1933
Página: 269-A
Carilla: 9

Artículo 5

   Si las personas obligadas a servir alimentos no se presentaran a la Oficina dentro del plazo indicado en el artículo anterior, o se negaran, sin motivo fundado, a convenir con la Oficina una fórmula de arreglo para subrogar al Estado en el pago de las pensiones, la Oficina podrá solicitar de los Jueces respectivos que impongan a los parientes de que se trata el pago de dichos subsidios y el reintegro total o parcial de las pensiones abonadas, en la medida que sea compatible con la solvencia de cada uno de ellos.
   Regirá para estos reintegros la prescripción de cuatro años, aplicable a los atrasos de pensiones alimenticias.
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