Fecha de Publicación: 15/05/1933
Página: 269-A
Carilla: 9

Artículo 6

   La Oficina de Pensiones a la Vejez podrá presentarse en los expedientes sucesorios de los pensionistas fallecidos, a fin de obtener el reembolso de las pensiones abonadas y sus intereses legales, que deberán hacerse efectivos en los bienes que hayan quedado al fallecimiento de aquéllos. Quedan exceptuados de esta disposición los casos en que hereden al causante el cónyuge o sus hijos, siempre que el haber hereditario no exceda de dos mil pesos.
   La Dirección General de Impuestos Directos remitirá a la Oficina de Pensiones a la Vejez una lista de todas las sucesiones cuyo haber exceda de la cifra expresada.
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