Fecha de Publicación: 15/05/1933
Página: 269-A
Carilla: 9

Artículo 8

   Los pensionistas a la vejez tienen la obligación de dar cuenta a la Oficina respectiva de los bienes, empleos, pensiones, etc., que adquieran después de obtenido aquel beneficio y que podrían dar lugar a su pérdida total o parcial.
   La omisión en el cumplimiento de esta obligación será castigada con multa igual al doble de las pensiones percibidas indebidamente o prisión equivalente, para lo cual regirá el procedimiento establecido en la ley 29 de Marzo de 1916.
Ayuda