Fecha de Publicación: 20/05/1933
Página: 318-A
Carilla: 14

Decreto-ley N° 9.009

Se sustituyen causales de jubilación por la Caja de Servicios Públicos (*)

Ministerio de Hacienda.

                                           Montevideo, Abril 28 de 1933.

  Vistas las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18, inciso C) de la ley de 6 de Octubre de 1919, que fijan een 30 años de servicios o 50 años de edad, respectivamente, los límites máximos para poder acogerse a la jubilación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos;
  Considerando: Que la referida Caja se encuentra en estado de déficit matemático por la totalidad de sus servicios, tal como resulta de la avaluación actuarial practicada y de la experiencia recogida;
  Que su Sección Servicios Públicos soporta ya, desde 1931, un déficit financiero que en el presente año alcanzará presumiblemente a $ 1.200.000.00, situación que amenaza extenderse a los restantes servicios, existiendo asimismo obligaciones a liquidar, pertinentes a los tres fondos, que alcanzan mensualmente a $ 544.040.37, y cuyo monto atrasado a atender asciende aproximadamente a $ 9.097.265.02.
  Que en tales condiciones es deber primordial del Estado arbitrar medidas que impidan el naufragio de los generosos postulados de previsión social que sirven de base a aquel instituto, consolidando su situación financiera e impidiendo  se desnaturalicen los altos fines sociales para que ha sido creado;
  Que los beneficios a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, usados indistintamente, podrían ser explicables si la Caja se hubiera organizado por el régimen de la capitalización individual, de modo que cada afiliado disfrutara exclusivamente de las rentas del capital constituido en su favor;
  Que resulta, por tanto, preciso que converjan las dos condiciones mencionadas para configurar la causal jubilatoria, pues esta conjunción de causales comportará beneficio a la 
generalidad de los afiliados a la Caja, porque afirmará la situación del instituto que les presta amparo;
  Que de lo contrario, de no adoptar dicha medida, será de imprescindible necesidad entrar en el sistema de prorrateo, pues, dada la defectuosa financiación de las leyes a cargo de la Caja de Servicios Públicos, sus diversos fondos soportan en estos momentos déficit financieros y matemáticos, cuyo resultado inevitable será el agotamiento de las reservas, y con ello la reducción de las jubilaciones en crecidos porcentajes, que limitarán el monto a cantidades insuficientes para atender las necesidades primordiales de la existencia;
  Que no es posible pensar razonablemente en que el déficit de las jubilaciones pueda ser resuelto en forma definitiva por la elevación de las contribuciones actuales, pues para reconstruir uno solo de esos fondos - el de Servicios Públicos-  habría que reclamar de inmediato una cantidad no inferior a 23.000.000 de pesos, y que del mismo modo y en las respectivas proporciones, habría que proceder con respecto a los otros fondos, pues la organización de ellos adolece de los mismos defectos que el anterior.
  Que la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles establece términos mucho más severos para la obtención de la pasividad, debiéndose tender a armonizar en su conjunto las disposiciones referentes a las clases trabajadoras del país,
  La Presidencia de la República, en uso de sus facultades extraordinarias y con el asesoramiento de la Junta de Gobierno

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyense las causales de jubilación establecidas por los artículos 17 y 18, inciso C) de la ley de 6 de Octubre de 1919, por la siguiente: "Los que cuentan con cincuenta y cinco años de edad y treinta de servicios. Se rebajará el máximo de edad en un año por cada año de servicios que exceda de treinta, limitando a cincuenta años la edad mínima de los afiliados que se hallen en este caso.
   En los casos de tareas donde existan riesgos profesionales, la jubilación puede hacerse efectiva a los cincuenta años de edad, y treinta de servicios. Los reglamentos establecerán la lista de los gremios o trabajos que se encuentren en esas condiciones".

TERRA.- P. MANINI RIOS.

(*)DECRETOS LEYES, NUMERADOS - "Diario Oficial" está publicando los decretos-leyes a partir del 31 de Marzo, con la numeración que va a perdurar en el Registro Nacional de Leyes. Se ha hecho un tiraje especial de los que alcanzan hasta el 29 de Abril, vendiéndose a $ 0,10 los ejemplares.
Ayuda