Fecha de Publicación: 29/01/2016
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 83

   Las declaraciones deberán ser tomadas por separado a cada testigo y personalmente por el funcionario instructor.
   Las declaraciones deberán ser recogidas textualmente y en el acta que se levantará se hará constar el nombre y apellidos edad, cargo de que es titular y funciones que desempeña, domicilio y las demás generales de la ley (si el testigo es pariente por consanguinidad o afinidad, amigo íntimo o enemigo del sumariado, y si tiene interés directo o indirecto en el sumario). Terminada que fuere se le interrogará por la razón de sus dichos y se leerá íntegramente el acta al declarante, quien deberá manifestar de inmediato si se ratifica en sus declaraciones y si tiene algo que agregar o enmendar. Si el declarante no se ratificare en sus respuestas en la forma que hubiesen sido redactadas y leídas y tuviese algo que enmendar o agregar, se harán constar las nuevas declaraciones o enmiendas al final del acta, sin alterarse lo ya escrito.
Ayuda