Decreto 10/991
Fijan tarifas de peajes en rutas nacionales.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 10 de enero de 1991.
Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte y Obras Públicas, tendiente a la actualización de las tarifas de peaje.
Resultando: I) Que las tarifas actuales fueron aprobadas por decreto
de 14 de mayo de 1990;
II) Que desde la vigencia de la tarifa actual hasta la fecha de
cálculo de la presente, se han producido aumentos de costos en los trabajos de mantenimiento de la infraestructura vial;
III) Que dichos aumentos puedan estimarse como en oportunidades anteriores mediante la aplicación de una fórmula paramétrica que tiene
por variables el precio del dólar y el índice de precios de consumo;
IV) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha tomado la intervención que le compete
Considerando: Que procede aprobar los nuevos valores de tarifas de peaje, en atención a la necesidad de contribuir al financiamiento de las obras de mantenimiento vial.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 218 de la ley 13.637 del 21
de diciembre de 1967,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécese a partir de la hora cero del día 15 de enero de 1991, las siguientes tarifas de peajes en rutas nacionales:
1 - Autos, camionetas y camiones con un máximo
de 4 cubiertas............................ N$ 1.250,00
2 - Omnibus expresos (conductor y un
acompañante como máximo). Microómnibus
hasta 22 asientos y camión tractor sin
remolque ................................. N$ 1.250,00
3 - Vehículos de 2 ejes con más de 4 cubiertas N$ 2.750,00
4 - Omnibus con pasajeros .................... N$ 2.750,00
5 - Vehículos o equipos de carga de 3 ejes ... N$ 2.750,00
6 - Vehículos o equipos de carga de 4 ejes ... N$ 5.500,00
7 - Vehículos o equipos de carga de más de 4
ejes ..................................... N$ 5.500,00
En tanto se aplique el cobro de peaje en un solo sentido de circulación, la tarifa a pagar por los usuarios será el doble de la precedentemente establecida.
LACALLE HERRERA. - WILSON ELSO GOÑI. - ENRIQUE BRAGA SILVA.