Fecha de Publicación: 28/03/1996
Página: 1458-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Para tener derecho a la opción referida en el artículo anterior, los
contribuyentes deberán acreditar estar al día en el pago y presentación
de declaraciones juradas con la Administración y efectuar, dentro del
plazo que establezca la Dirección General Impositiva, un anticipo del
impuesto del ejercicio corriente, equivalente al 80% (ochenta por ciento)
del impuesto generado en el ejercicio anterior, abatido en el monto según
lo establecido en el artículo 666 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de
1996 cuando corresponda.
   Dicho anticipo ascenderá al 1,2% (uno con dos por ciento) del
patrimonio fiscal del ejercicio anterior, para aquellos contribuyentes a
los que no les correspondía abonar el tributo con anterioridad a la
vigencia de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
   En ambos casos se deberá presentar la correspondiente declaración
jurada y pagar el saldo, una vez deducido el anticipo, dentro de los
plazos que fije la Dirección General Impositiva.
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