Fecha de Publicación: 28/03/1996
Página: 1458-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

   Los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio incluidos en el literal
C) del artículo 1º del Título 14 determinarán su patrimonio al 30 de
junio de cada año, salvo que por aplicación del artículo 5º del Título 8
les corresponda tomar otra fecha de cierre para el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, en cuyo caso tomarán ésta.
   Los contribuyentes a que refiere el inciso anterior, que deban valuar
sus activos de acuerdo a las normas de personas físicas, núcleos
familiares y sucesiones indivisas, aplicarán, cuando la fecha de
determinación de su patrimonio no coincida con el fin del año civil, los
procedimientos de actualización que se indican en los incisos siguientes.
   Para los bienes y derechos que tengan relación con bienes inmuebles
rurales, se aplicará el porcentaje de variación del Indice de Precios
Mayoristas Agropecuario publicado por el Banco Central del Uruguay,
ocurrida entre el 30 de noviembre inmediato anterior y el fin del mes
anterior al de la fecha de determinación del patrimonio.
   Para los restantes bienes y derechos se aplicará el porcentaje de
variación del Indice de Precios al Consumo ocurrida en el periodo
referido en el inciso anterior.
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