Decreto 102/008
Sustitúyase el art. 12 del Decreto 438/004 (que exceptúa para su
comercialización de la inscripción en el Registro a determinadas especies
y establece que el Poder Ejecutivo podrá delegar en el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca la facultad de realizar modificaciones a la
norma en tanto las mismas permitan un mejor cumplimiento de los objetivos
de la ley de semillas).
(476*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 18 de Febrero de 2008
VISTO: lo dispuesto en el Art. 12 del decreto Nº 438/004, de 16 de
diciembre de 2004 y la gestión formulada al respecto por el Instituto
Nacional de Semillas;
RESULTANDO: I) la ley de semillas Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, en
su Art. 43 crea el Registro Nacional de Cultivares bajo responsabilidad
del Instituto Nacional de Semillas y establece que sólo estará permitido
certificar y comercializar en el país a los cultivares inscriptos en el
referido Registro, previendo asimismo que la reglamentación podrá
establecer excepciones en relación a las especies a las que se les
requiere la inscripción en el Registro para ser comercializadas;
II) el decreto reglamentario Nº 438/004, de 16 de diciembre de 2004, en su
Art. 12 exceptúa para su comercialización de la inscripción en el Registro
a determinadas especies y establece que el Poder Ejecutivo podrá delegar
en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la facultad de realizar
modificaciones a la norma en tanto las mismas permitan un mejor
cumplimiento de los objetivos de la ley de semillas;
III) en dicha gestión el Instituto Nacional de Semillas, manifiesta
asimismo que, en su carácter de administrador del Registro Nacional de
Cultivares la determinación de las especies excepcionadas de la
inscripción en el Registro para ser comercializadas constituye una
competencia natural y propia del organismo oficial especializado en
materia de semillas, la cual surge claramente de sus objetivos y
atribuciones legalmente otorgados;
CONSIDERANDO: I) de recibo la gestión formulada por el Instituto Nacional
de Semillas en tanto administrador del Registro Nacional de Cultivares y
organismo público oficial especializado en la temática;
II) conveniente proceder en consecuencia conferir al Instituto Nacional de
Semillas la facultad de proponer al Poder Ejecutivo modificaciones a la
norma que establece excepciones en relación a las especies a las que se
les requiere la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares para ser
comercializadas;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4º,
del Art. 168 de la Constitución de la República, la ley Nº 16.811, de 21
de febrero de 1997 y a la opinión favorable del Instituto Nacional de
Semillas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el Art. 12 del decreto Nº 438/004, de 16 de diciembre de
2004, el que quedará redactado así: "Art. 12.- Quedan exceptuadas para su
comercialización, de la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares
las especies ornamentales, forestales, hortícolas, arbóreas, flores y
césped. El Instituto Nacional de Semillas podrá proponer fundadamente al
Poder Ejecutivo modificaciones a la presente disposición en tanto las
mismas permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de la ley de
semillas en estas especies exceptuadas. Si transcurridos 30 días corridos
desde la presentación por parte del Instituto Nacional de Semillas, el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no hubiera realizado
observaciones a la propuesta recibida, la misma se considerará
tácitamente.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA.