Fecha de Publicación: 30/03/1982
Página: 1050-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   El volumen de alcohol que las destilerías de Categoría A y B deban obtener de la destilación de orujos y borras, se ajustará al contenido alcohólico de los mismos, según las determinaciones analíticas que 
realice la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura 
y Pesca, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, que 
incidan en el proceso industrial de destilación.

   Sobre el volumen total de orujos y borras destilados anualmente, se
admitirá una tolerancia en el rendimiento de alcohol absoluto obtenido,
de hasta el 20% (veinte por ciento) respecto del grado alcohólico de las
materias primas utilizadas.
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