Fecha de Publicación: 14/03/2005
Página: 635-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 Quedarán asimismo excluidos del beneficio de la garantía:
a)     Los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias.
b)     Los depósitos contra los cuales se emita un certificado de
       depósito negociable a partir de la fecha del presente Decreto.
c)     Toda colocación que se realice contra la emisión de un valor
       negociable en los mercados bursátiles.
d)     Los depósitos subordinados que se efectúen a partir de la fecha
       del presente Decreto.
La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá excluir de la
cobertura, los depósitos cuya tasa de interés supere -en el porcentaje
que determine dicha Superintendencia- el promedio de las tasas de interés
para plazos similares pagadas por los Bancos y las Cooperativas de
Intermediación Financiera a sus depositantes en el mes anterior al de su
constitución.
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