Establécese el máximo de reserva del Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios -artículo 47° inciso 3° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre
de 2002- en un monto equivalente al 50% de las sumas totales en moneda
extranjera cuyo pago el Fondo debería cubrir. En el caso de la cobertura
de depósitos en moneda nacional, la reserva máxima quedará establecida en
el 10% de las sumas totales que el Fondo debería cubrir.