Fecha de Publicación: 19/04/2016
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 103/016

Modifícase el literal i) del art. 19 del Estatuto del Funcionario del BCU.
(533*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 11 de Abril de 2016

   VISTO: la iniciativa del Directorio del Banco Central del Uruguay para modificar disposiciones del Estatuto del Funcionario de esa Institución, aprobado por Decreto N° 190/993 de 26 de abril de 1993, modificado por los Decretos Nros. 517/994 de 29 de noviembre de 1994, 22/003 de 21 de enero de 2003, 307/003 de 30 de julio de 2003, 19/005 de 13 de enero de 2005, 487/009 de 19 de octubre de 2009, 205/010 de 5 de julio de 2010 y 175/014 de 23 de junio de 2014.

   RESULTANDO: que a través de la misma se solicita al Poder Ejecutivo modificar el literal i) del artículo 19 del Estatuto del Funcionario, a efectos de establecer excepciones respecto de aquellas operaciones que por su naturaleza o menor cuantía lo ameritan.

   CONSIDERANDO: que se estima conveniente proceder a la aprobación de la reforma estatutaria propuesta.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el literal i) del artículo 19 del Estatuto del Funcionario del Banco Central del Uruguay, aprobado por Decreto N° 190/993 de 26 de abril de 1993, modificado por los Decretos Nros. 517/994 de 29 de noviembre de 1994, 22/003 de 21 de enero de 2003, 307/003 de 30 de julio de 2003, 19/005 de 13 de enero de 2005, 487/009 de 19 de octubre de 2009, 205/010 de 5 de julio de 2010 y 175/014 de 23 de junio de 2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 19. A los funcionarios del Banco Central del Uruguay les está especialmente prohibido:
   i) Contraer deudas por sí o como garantía de terceros con el sistema financiero privado controlado por el Banco.

   Quedan exceptuados de esta prohibición los siguientes créditos:
   1)   los que no superen las UI 5.000 (unidades indexadas cinco mil);
   2)   los otorgados en cuenta corriente y los utilizados en cuentas
        vista o con preaviso, que no superen las UI 9.000 (unidades
        indexadas nueve mil);
   3)   los otorgados para la adquisición de bienes y servicios mediante
        tarjetas de crédito, órdenes de compra u otras modalidades
        similares emitidas por el sistema financiero privado;
   4)   los de nómina previstos en el artículo 30 de la Ley N° 19.210 de
        29 de abril de 2014; y
   5)   todo otro caso en que se obtenga autorización expresa dispuesta
        por Directorio."

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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