Fecha de Publicación: 26/03/2007
Página: 775-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

 (Cómputo ficto). Las personas comprendidas en el artículo 1º de la Ley que se reglamenta tendrán cómputo ficto de servicios, a los efectos jubilatorios y pensionarios, durante los lapsos en que, por motivos políticos, ideológicos o gremiales, se hayan mantenido a su respecto las situaciones de exilio, prisión o clandestinidad allí previstas, hasta el 28 de febrero de 1985 inclusive como máximo.
En la situación consignada en el literal C) del referido artículo, así como en las de detención o clandestinidad cuando éstas hayan tenido como consecuencia la pérdida del trabajo, también tendrán derecho al cómputo ficto del período que les haya insumido el reintegro a una actividad formal, hasta la fecha indicada en el inciso anterior como máximo. 
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