Fecha de Publicación: 26/03/2007
Página: 775-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

 (Tratamiento del concubino/a). A los efectos previstos por el inciso 4º del artículo 11 de la Ley que se reglamenta y por el artículo 6º del presente decreto, el/la concubino/a more uxorio recibirá idéntico tratamiento que la persona viuda.
El/La concubino/a more uxorio beneficiario/a de pensión de sobrevivencia conforme a lo previsto por las disposiciones indicadas en el inciso 1º de este artículo, será quien ostentaba dicha calidad al momento de configurarse la causal pensionaria.
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