Fecha de Publicación: 26/03/2007
Página: 775-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

 (Devengamiento y servicio de las prestaciones previstas en el artículo 11 de la Ley). La pensión especial reparatoria establecida por el artículo 11 de la Ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006, así como las pensiones de sobrevivencia derivadas de ella cuyos causantes hayan fallecido con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, se devengarán desde la fecha de vigencia de esta última, siempre que la respectiva solicitud se haya presentado dentro de los 180 días siguientes a la constitución de la Comisión Especial prevista en el artículo 13 de la Ley que se reglamenta. En caso contrario, se devengarán desde la fecha de tal solicitud.
La pensión especial reparatoria y sus correspondientes pensiones de sobrevivencia serán servidas por el Banco de Previsión Social. A dichos efectos se le realizarán las transferencias de fondos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la referida Ley.
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