Decreto 110/014
Modifícase el art. 2 del Decreto 398/007, relativo a los topes en la
reducción del IMESI, con el objeto de evitar abusos en la aplicación de la
norma.
(671*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de Abril de 2014
VISTO: el artículo 38 de la Ley N° 18.083, de 26 de diciembre de 2006 y el
Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, modificativos y
concordantes.
RESULTANDO: I) que la referida norma legal faculta al Poder Ejecutivo a
reducir el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) por unidad física
de combustibles líquidos enajenados, siempre que, sean realizadas por
estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los
pasos de frontera terrestre, los adquirentes sean consumidores finales y
el pago se materialice mediante tarjetas de crédito, de débito u otros
instrumentos similares.
II) que las citadas normas reglamentarias establecieron el monto de la
reducción y las condiciones requeridas para acceder al beneficio fiscal.
CONSIDERANDO: necesario modificar los topes en la reducción del impuesto
establecidos con el objeto de evitar abusos en la aplicación de la norma.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N°
18.083, de 26 de diciembre de 2006.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de
2007, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 411/013, de
19 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Requisitos.- La reducción dispuesta en el artículo
anterior regirá exclusivamente cuando la enajenación sea realizada
por estaciones de servicio que se ubicaren en un radio máximo de 20
(veinte) kilómetros de los siguientes pasos de frontera:
1. Con la República Argentina.
1.1 Fray Bentos - Puerto Unzué
1.2 Paysandú - Colón
1.3 Salto - Concordia
2. Con la República Federativa de Brasil.
2.1 Chuy
2.2 Río Branco
2.3 Aceguá
2.4 Rivera
2.5 Artigas
2.6 Bella Unión.
Asimismo, para que opere el beneficio fiscal, en todos los casos, se
deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) que los adquirentes sean consumidores finales, y el pago se
realice íntegramente mediante tarjetas de crédito o de débito, con
excepción de las comprendidas en el régimen establecido por el
Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012
b) que el monto sobre el que se aplica el beneficio fiscal por cada
enajenación considerada individualmente no supere el importe
equivalente a 50 (cincuenta) litros de Nafta Súper 95 SP.
c) que la reducción a que refiere el artículo 1°, no supere
mensualmente 400 UI (cuatrocientas Unidades Indexadas) por tarjeta
de crédito o 600 UI (seiscientas Unidades Indexadas) por tarjeta
de débito. A tales efectos, la cotización de la Unidad Indexada
será la del último día del mes anterior al de la operación."
En caso que se superen los montos establecidos en los literales b) y
e) precedentes, el beneficio fiscal se aplicará hasta la concurrencia
con dichos montos.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.