Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto, regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180 (ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10º (diez grados) gay lussac y de alcohol a producir y estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones.
El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en $ 0.06
(seis centésimos), por cada décima de más de grado alcohólico a producir
desde los 10º (diez grados) gay lussac y se reducirá en la misma cifra por
cada décima en menos.