(Viáticos). Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, estarán
gravados por lo realmente percibido en los siguiente porcentajes: un 50%
(cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización
dentro del país y un 25% (veinticinco por ciento) las partidas destinadas
a su utilización fuera del país.
Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus
trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y
alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por
aquellas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y
escrituración contable o se pruebe fehacientemente e inequívocamente su
calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración.
Lo establecido precedentemente es aplicable a los trabajadores de la
construcción comprendidos por el Decreto-Ley 14.411, normas concordantes
y modificativas, con excepción de las vigentes al 3 de setiembre de 1995,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 169 de la ley 16.713.