Fecha de Publicación: 15/04/1996
Página: 41-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 18

   (Remuneraciones complementarias) Cuando se otorguen remuneraciones
complementarias la obligación tributaria nacerá a partir de la fecha de
la aprobación por la Asamblea, siempre que ésta se celebre en los plazos
fijados por los estatutos sociales o en su defecto, en el plazo legal.
   Si la Asamblea de la Sociedad se realiza con posterioridad al plazo
contractual o legal (artículos 88 y 344 de la Ley Nº 16.060 del 4 de
setiembre de 1989), y en la misma se fija la remuneración de los
Directores, Administradores y Síndicos, la obligación tributaria será
exigible a partir del vencimiento de dicho plazo.
   Esta disposición también se aplicará a los casos previstos en los
artículos 15º, 16º y 17º de este decreto.
   Las obligaciones devengadas en virtud de esta norma deberán pagarse en
el curso del mes inmediato siguiente al de su exigibilidad.
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