Fecha de Publicación: 15/04/1996
Página: 41-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 21

   (Trabajadores no dependientes comprendidos en el artículo 2º de la ley
16.713. Opción) Los afiliados comprendidos en el artículo 2º de la Ley
16.713 del 3 de setiembre de 1995, -tengan o no pesonal-, podrán elegir
libremente un sueldo ficto mayor a los previstos por dicha ley expresado
en Bases Fictas de Contribución. A estos efectos deberán optar antes del
1º de mayo de 1996 ante el Banco de Previsión Social, y en el futuro
antes del 1º de enero de cada año, por una de las categorías dispuestas
por el artículo 23º de este Decreto o por un sueldo ficto mayor al
establecido para la décima categoría.
   Esta opción se mantendrá vigente como mínimo durante el año en que la
misma se efectuó, y hasta tanto el afiliado no manifieste su voluntad de
modificarla. Cumplido dicho período, podrá optarse por un sueldo ficto
superior o inferior, teniendo en cuenta los mínimos establecidos en los
artículos 20º y 23º del presente decreto, según corresponda.
   El Banco de Previsión Social confeccionará y pondrá a disposición de
los afiliados, los formularios de opción referidos.
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