(Cambio de categoría). Los afiliados comprendidos en los artículos
61ºy 64º de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, una vez que hayan
cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría, podrán
optar, antes de su vencimiento o en los años subsiguientes, por la
categoría inmediato superior, lo que se efectivizará a partir del 1º de
enero del año inmediato siguiente, siempre que a esa fecha el afiliado se
encuentre en situación regular de pago.
A los efectos del primer pasaje de categoría o del reingreso, se
estará a lo dispuesto por los incisos 2º y 3º del artículo 175 de la Ley
16.713 del 3 de setiembre de 1995.