Fecha de Publicación: 15/04/1996
Página: 41-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 34

   (Primacía de la remuneración real). Las contribuciones especiales de
seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social se aplicarán
sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos de
dichos tributos, con la sola excepción de aquellos casos en los que la
materia gravada y las asignaciones computables se rijan por
remuneraciones fictas de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo
y de conformidad con el artículo 154 de la ley 16.713 del 3 de setiembre
de 1996.
   Los fictos a los que se refiere el inciso anterior, deberán, en todos
los casos, tomarse como remuneraciones mínimas a los efectos de las
aportaciones a la Seguridad Social.
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