Fecha de Publicación: 15/04/1996
Página: 41-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 40

   (Trabajadores rurales y domésticos). El aporte personal de los
trabajadores rurales y del servicio doméstico, se efetuará sobre las
remuneraciones realmente percibidas. Esas remuneraciones no podrán ser
inferiores a los sueldos y prestaciones mínimas establecidos
periódicamente por el Poder Ejecutivo.
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