Fecha de Publicación: 15/04/1996
Página: 41-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 42

   (Aportes en la construcción). Modifícase el artículo 5º del Decreto
951/75 de 11/12/75, por el siguiente texto:
   "A partir del 1º de Abril de 1996, el porcentaje unificado por aportes
sociales, a que se refieren los artículos 1º y 5º del Decreto-ley 14.411
será de 86% (ochenta y seis por ciento), que se desglosará de la
siguiente forma:
A) Contribuciones especiales de seguridad social: patronales = 15,39%
(quince con treinta y nueve por ciento), personales = 18,46% (dieciocho
con cuarenta y seis por ciento).
B) Cargas salariales = 36,90% (treinta y seis con noventa por ciento)
C) Seguros Sociales por enfermedad = 9,10% (nueve con diez por ciento)
D) Banco de Seguros del Estado - 6,15% (seis con quince por ciento)
   La totalidad de lo recaudado previa deducción del 1% (uno por ciento)
para gastos de administración, se distribuirá automáticamente en la
proporción que se indica:
Banco de Previsión Social = 92,85%
Banco de Seguros del Estado = 7,15%
   Cada uno de estos Organismos, distribuirá porcentualmente las
cantidades que perciba, a los rubros que debe atender, previa deducción
del porcentaje correspondiente para gastos de administración.
   El Banco de Previsión Social procederá al ajuste automático de los
porcentajes de aportes y distribución, toda vez que se dispongan
modificaciones parciales en las tasas, o creación de nuevas obligaciones.
   El Banco de Previsión Social y el Banco de Seguros del Estado podrán
establecer cuentas compensadoras entre sus respectivos créditos y débitos
por cualquier clase de aportes, contribuciones, impuestos y tasas, con
destino a los respectivos fondos y beneficios que sirven".
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